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¿que hacer si casualmente encuentras algo de valor histórico?

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Re: ¿que hacer si casualmente encuentras algo de valor histórico?

03 Oct 2013 20:34
#11
Conoces algún pescador que al que le interese atrapar peces pequeños y no grandes? yo no.
Yo personalmente tengo la suerte (y la desgracia para algunas otras cosas) de vivir en Alemania (que es donde pesco) gran parte del año. Dado que allí todavía no he visto ningún guardia civil, puedo seguir pescando tranquilo. Tu mientras puedes seguir aquí otros 20 años pescando en piscinas, si algún día pasa algo interesante ya nos lo cuentas

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Re: ¿que hacer si casualmente encuentras algo de valor histórico?

03 Oct 2013 20:49
#12
Efectivamente, conozco a muchos aficionados que no están en absoluto interesados en vulnerar la Ley, porque lo que realmente les interesa es la actividad, no el producto de la misma.

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Re: ¿que hacer si casualmente encuentras algo de valor histórico?

03 Oct 2013 21:14
#13
Esa Ley es una mentira, hace poco estuve en mercado numismático de Sevilla y se podía allí encontrar la moneda que tu quisieras, romanas, de reyes españoles y extranjeros...

Yo: De donde viene esa moneda tan desgastada?
Tendero: Del campo
Yo: Como que del campo??
Tendero: recogida con un detector de metales.

Lo mas irónico es que la policía nacional estaba por allí dando vueltas tan tranquila.


Otra curiosidad. Alguien ha estado en el museo arqueológico de Sevilla? Mi gran pregunta es, Dónde demonios están todas esas monedas incautadas a los expoliadores?? Allí no había mas de 20 monedas. Por tanto donde demonios están?? En una subasta tal vez? Diferencia entre expoliar y subastar?? no entiendo

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Re: ¿que hacer si casualmente encuentras algo de valor histórico?

03 Oct 2013 21:27
#14
La ley no es mentira, el problema es cuando uno no sabe de qué habla, y quiere escudar ese desconocimiento en un populismo barato.

Precisamente no es la primera redada que se hace en el mercado de Sevilla.

¿Has estado alguna vez visitando los fondos del museo de Sevilla?. ¿Has visitado alguna vez su colección numismática?. A que no, pues eha, allí es donde están todas esas monedas y unas cuantas cosas más (unas decenas de miles).

Si usases el foro con un verdadero ánimo de aprender, ya tendrías la respuesta a todas estas cuestiones que planteas, ya que es algo que se ha tratado en algunas ocasiones. Pero al parecer vienes aquí más con ánimo de tocarnos las narices que de buscar respuestas.

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  • Cixert
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Re: ¿que hacer si casualmente encuentras algo de valor histórico?

04 Oct 2013 01:20
#15
A mi este debate me parece muy interesante y necesario...

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Re: ¿que hacer si casualmente encuentras algo de valor histórico?

04 Oct 2013 15:27
#16
Este debate además de innecesario es absolutamente estéril.

Todas las respuestas a las cuestiones que se han planteado en este hilo ya están tratadas en el foro, solo hay que buscarlas.

El debate ya está en marcha en los lugares y con la gente apropiada.

Saludos.

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  • Cixert
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Re: ¿que hacer si casualmente encuentras algo de valor histórico?

05 Oct 2013 04:09
#17
A falta de debate y como me parece que o no habeis leido la Ley o no la recordais, acabo de estudiar en produndidad la Ley de Patrimonio y el Decreto de desarrollo:
Estas son mis conclusiones (ojo que hay premio), si me equivoco corregirme:

Dentro del régimen general existen tres niveles de protección en función de la singular relevancia del bien que ordenados de menor a mayor protección son los siguientes:
• Patrimonio Histórico Español.
• Inventario General de Bienes Muebles.
• Bienes de Interés Cultural.
La protección de estos bienes implica el que los propietarios o titulares tengan unos derechos y obligaciones establecidas en la propia Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español.
Patrimonio Historico Español
Este sería el grado mínimo de protección de un bien. Por norma general integran el Patrimonio Histórico Español todos los bienes inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico científico o técnico. También forman parte del mismo el Patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, los sitios naturales, jardines y parques, que tengan un valor artístico, histórico o antropológico (Ley 16/1985, art.1).
Inventario General de Bienes Muebles.
En un nivel superior de protección, están los bienes incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, que poseen un notable valor histórico, arqueológico, científico, artístico, técnico o cultural, y que no hayan sido declarados de interés cultural. (Ley 16/1985, art 26).
Patrimonio Historico Español declarado Bien de Interés Cultural (BIC) es aquel que decidido por Real Decreto se considera de especial interés, suele tener un valor por encima de las 400.000 pesetas de 1985. En cualquier caso los son por Ley los inmuebles destinados a la instalación de archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, así como los bienes muebles custodiados en su interior. De igual manera, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre los castillos, emblemas, cruces de término y otras piezas similares, al igual que hórreos o cabazos antiguos existentes en Asturias y Galicia (Ley 16/1985, arts. 40.2 y 60.1; y disposición adicional segunda).

En caso de que te encuentres un objeto del Patrimonio Histórico Español:

El objeto hay que entregarlo al estado y tienes derecho a un premio de al menos 1/3 de su valor.
Artículo 44
1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
3. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción.
4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.


En caso de que tengas un objeto del Patrimonio Histórico Español en casa:
Si el objeto no vale más de 400.000 pesetas no hay obligación de registrarlo.
Si el objeto se haya dentro de un yacimiento, este objeto es en cualquier caso de interés cultural conjunto al yacimiento.
Si el objeto vale más de las cantidades indicadas en el Real Decreto 111/1986 de desarrollo parcial de la Ley*
se considera de interés cultural y requiere registro:

*1º.15.000.000. de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas de menos de cien años de antigüedad.
2º.10.000.000. de pesetas en el caso de obras pictóricas de cien o más años de antigüedad.
3º.10.000.000. de pesetas cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades.
4º.7.000.000. de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien o más años de antigüedad.
5º.7.000.000. de pesetas en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales.
6º.7.000.000. de pesetas cuando se trate de mobiliario.
7º.5.000.000. de pesetas en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos.
8º.3.000.000. de pesetas cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte.
9º.1.500.000. pesetas en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico.
10º.1.500.000. pesetas en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.
11º.1.000.000. de pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.
12º.400.000. pesetas pesetas en los casos de objetos etnográficos. Apartado b) modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.», 2 marzo).
c) Los que el Gobierno determine mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
Las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior comunicarán por escrito al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el bien, la existencia de éste antes de proceder a su transmisión a terceros haciendo constar, en su caso, el precio convenido.
El material bibliográfico descrito en el artículo 50 de la Ley (libros, fotos, discos y audiovisuales anteriores a 1958, documentos de colectivos con más de 40 años y documentos privados con más de 100 años) deberán ser registrados en todo caso (si no hay al menos 3 ejemplares en los servicios públicos o 1 película en el caso de cinematografía)
Pagar tú declaración de la Renta con objetos:
Si registras un objeto propio (aunque no estés obligado) en Patrimonio Histórico Español puedes pagar tú declaración de la renta habitual entregando dicho objeto al estado. (art.65 del Desarrollo Parcial de la Ley)

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  • Cixert
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Re: ¿que hacer si casualmente encuentras algo de valor histórico?

05 Oct 2013 04:13
#18
Por otra parte he seleccionado todos los artículos que pueden afectar a detectoristas, puede parecer un tostón pero creo que su lectura es obligatoría por todo aquel que practique la aficción. Aquí os los dejo:

Leyes:
La Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español y el Real Decreto 111/1986 de desarrollo parcial de la Ley está aquí:
www.mcu.es/patrimonio/CE/BienCulturales/.../RegimenGeneral.html
Aquí se pueden ver sus revisiones posteriores: noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l16-1985.html

Artículos que pueden afectar a detectoristas (omitidos los de importación-exportación)
Artículo 1
1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.
2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropológico.
3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural* en los términos previstos en esta Ley
*ver valores (todos por encima de 400.000 pesetas) en art.26 del Real Decreto 111/1986 de desarrollo parcial de la Ley

Artículo 4
A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliación toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o algunos de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español o perturbe el cumplimiento de su función social. En tales casos, la Administración del Estado, con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, en cualquier momento podrá interesar del Departamento competente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo necesario para la recuperación y protección, tanto legal como técnica, del bien expoliado.

Artículo 6
A los efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución:
• a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.
• b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos Organismos serán también los competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
• (((((¿EXISTEN DISPOSICIONES ADICIONALES sobre este artículo?)))))))
Artículo 7
Los Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley.
Artículo 8
1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone.
2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 10
Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural. El Organismo competente decidirá si procede la incoación. Esta decisión y, en su caso, las incidencias y resolución del expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.
Artículo 15
1. Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.
2. Jardín Histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
3. Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
4. Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
5. Zona Arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.
Artículo 22
1. Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en un Sitio Histórico o en una Zona Arqueológica declarados Bien de Interés Cultural deberá ser autorizada por la Administración competente para la protección de dichos bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la realización de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la presente Ley.
2. Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad comercial, así como de cables, antenas y conducciones aparentes en las Zonas Arqueológicas.

TITULO III

De los bienes muebles
Artículo 26
1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Administraciones competentes podrán recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en dicho Inventario.
3. Los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor histórico, artístico, arqueológico, científico, técnico o cultural, podrán presentar solicitud debidamente documentada ante la Administración competente, a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión de dichos bienes en el Inventario General. La resolución sobre esta solicitud deberá recaer en un plazo de cuatro meses.
4. Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor* y características que se señalen reglamentariamente, quedan obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que deberán, además, formalizar ante dicha Administración un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos objetos.
*ver valores (todos por encima de 400.000 pesetas) en art.26 del Real Decreto 111/1986 de desarrollo parcial de la Ley

5. La organización y el funcionamiento del Inventario General se determinarán por vía reglamentaria.
6. A los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español incluidos en el Inventario General, se les aplicarán las siguientes normas:
• a) La Administración competente podrá en todo momento inspeccionar su conservación.
• b) Sus propietarios y, en su caso, los demás titulares de derechos reales sobre los mismos, están obligados a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada, y a prestarlos, con las debidas garantías, a exposiciones temporales que se organicen por los Organismos a que se refiere el artículo 6º de esta Ley. No será obligatorio realizar estos préstamos por un período superior a un mes por año.
• c) La transmisión por actos inter vivos o mortis causa, así como cualquier otra modificación en la situación de los bienes deberá comunicarse a la Administración competente y anotarse en el Inventario General.
Artículo 27
Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español podrán ser declarados de interés cultural. Tendrán tal consideración, en todo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y que ésta los reconozca como parte esencial de su historia.
TITULO V

Del Patrimonio Arqueológico
Artículo 40
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.
2. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.
Artículo 41
1. A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados.
2. Son prospecciones arqueológicas las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el apartado anterior.
3. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.
Artículo 42
1. Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente, que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico.
2. La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una Memoria, al Museo o Centro que la Administración competente determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. En ningún caso será de aplicación a estos objetos lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente Ley.
3. Serán ilícitas, y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.

Artículo 44
1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
2. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público.
3. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción.
4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.
5. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes de Interés Cultural. No obstante, el hallazgo deberá ser notificado a la Administración competente en un plazo máximo de treinta días.

Artículo 45
Los objetos arqueológicos adquiridos por los Entes Públicos por cualquier título se depositarán en los Museos o Centros que la Administración adquirente determine, teniendo en cuenta las circunstancias referidas en el artículo 42, apartado 2, de esta Ley.
Artículo 49
1. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones.
2. Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.
3. Forman igualmente parte del Patrimonio Documental los documentos con una antigüedad superior a los cuarenta años generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado.
4. Integran asimismo el Patrimonio Documental los documentos con una antigüedad superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas físicas.
5. La Administración del Estado podrá declarar constitutivos del Patrimonio Documental aquellos documentos que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los apartados anteriores, merezcan dicha consideración.
Número 5 del artículo 49 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, 31 enero («B.O.E.» 25 febrero), si se interpreta en el sentido y alcance fijado en su Fundamento de Derecho 11.
Artículo 50
1. Forman parte del Patrimonio Bibliográfico las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos. Se presumirá que existe este número de ejemplares en el caso de obras editadas a partir de 1958.
2. Asimismo forman parte del Patrimonio Histórico Español y se les aplicará el régimen correspondiente al Patrimonio Bibliográfico los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros similares, cualquiera que sea su soporte material, de las que no consten al menos tres ejemplares en los servicios públicos, o uno en el caso de películas cinematográficas.
Artículo 62
La Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos españoles a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.
Artículo 63
1. Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras administraciones públicas de acuerdo con las normas que por vía reglamentaria se establezcan.
2. Los Bienes de Interés Cultural, así como los integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico custodiados en Archivos y Museos de titularidad estatal no podrán salir de los mismos sin previa autorización, que deberá concederse mediante Orden ministerial. Cuando se trate de objetos en depósito se respetará lo pactado al constituirse.
3. El mismo régimen previsto en el apartado anterior se aplicará a los Bienes de Interés Cultural custodiados en Bibliotecas de titularidad estatal, sin perjuicio de lo que se establezca sobre servicios de préstamos públicos.

Artículo 67
El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación, así como de las prospecciones y excavaciones arqueológicas realizadas en bienes declarados de interés cultural tenga preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Administración del Estado podrá establecer, mediante acuerdos con personas y Entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
Artículo 76
1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo:
• a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.
• b) La retención ilícita o depósito indebido de documentos, según lo dispuesto en el artículo 54.1.
• c) El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo 23.
• d) La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22.
• e) La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.
• f) La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere en el artículo 42.3.
• g) El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.
• h) La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos 5. y 56.1 de la presente Ley.
• i) El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal legalmente autorizada.
• j) La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55.
2. Cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
3. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:
• A) Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos a) y b) del apartado1.
B) Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos c), d), e) y f), del apartado 1.
• C) Multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.
Véase Res. 20 septiembre 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda («B.O.E.» 30 noviembre).

Artículo 77
1. Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos que las determinen y serán proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio Histórico Español.
2. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.


Disposición Adicional Octava
La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresión o testimonio de la creación humana y tengan un valor cultural, bien sea de carácter histórico, artístico, científico o técnico, corresponderá al Ministerio de Cultura, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario.
Corresponderá asimismo a dicho Ministerio aceptar análogas donaciones en metálico que se efectúen con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar algunos de dichos bienes. El importe de esta donación se ingresará en el Tesoro Público y generará crédito en el concepto correspondiente del presupuesto del Ministerio de Cultura.
Por el Ministerio de Cultura se informará al Ministerio de Economía y Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Disposición Adicional Novena
1. El Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico que se cedan temporalmente para su exhibición pública a museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal y competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos públicos adscritos.
Número 1 de la disposición adicional novena redactado por la disposición final segunda de la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado («B.O.E.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003

……………


DISPOSICION FINAL
1. Se autoriza al Gobierno para dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente Ley, las que sean precisas para su cumplimiento.
2. El Gobierno queda, asimismo, autorizado para proceder por vía reglamentaria a la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 76 de la presente Ley, sin que los porcentajes de los incrementos que por tal vía se establezcan puedan ser superiores, en ningún caso, al Indice Oficial del Coste de Vida.
3. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá determinar anualmente las fórmulas de actualización de la base imponible y de los tipos de gravamen de la tasa por exportación a que se refiere el artículo 30.
4. Se autoriza también al Gobierno para que, a iniciativa del Ministerio de Cultura y a propuesta del Ministerio del Interior, disponga la creación en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de un Grupo de Investigación formado por personal especializado en las materias que son objeto de la presente Ley y destinado a perseguir sus infracciones.


Real Decreto 111/1986 de desarrollo parcial de la Ley

TITULO II

De los instrumentos administrativos
CAPITULO PRIMERO

DECLARACION DE BIEN DE INTERES CULTURAL
Artículo 11
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, corresponde al Ministerio de Cultura tramitar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Su tramitación por dicho Ministerio se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo.
2. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración de interés cultural de los restantes bienes del Patrimonio Histórico Español, cuya tramitación se regirá por su propia normativa.
Artículo 11 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).
Artículo 12
1. El acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo. En caso de bienes inmuebles, el acto de incoación deberá además delimitar la zona afectada.
Cuando se trate de un inmueble que contenga bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que por su vinculación a la historia de aquél deban ser afectados por la declaración de bien de interés cultural, en la incoación se relacionarán estos bienes con una descripción suficiente para su identificación, sin perjuicio de que pueda ampliarse la relación durante la tramitación del expediente.
2. La incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento del Municipio en cuyo término éstos radiquen si se trata de inmuebles.
La incoación se publicará también en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva.
3. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de persona interesada y determinará en relación al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural.
Artículo 12 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).
Artículo 13
1. La instrucción del expediente se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1985 y en su tramitación serán de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo. Cuando se refiera a inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
2. El Ministerio de Cultura podrá recabar del titular del bien o del que por razón de cualquier título ostente la posesión, que facilite el examen del bien y proporcione cuanta información sobre el mismo se estime necesaria.
3. En el caso de que el citado órgano solicite el preceptivo informe de una institución consultiva y ésta, por su especialidad, no se considere la adecuada para emitir el informe, lo denegará en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, sin que ello impida que se continúe la tramitación.
Artículo 13 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.», 2 marzo).
Artículo 14
1. En los supuestos previstos en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, la declaración de bien de interés cultural se efectuará por Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
2. El Real Decreto por el que se declara un bien de interés cultural deberá describirlo claramente para su identificación y en su caso contendrá las especificaciones a que se refieren los artículos 11.2 y 27 de la Ley 16/1985.
Artículo 14 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).

Artículo 26
1. A los solos efectos de facilitar la elaboración del Inventario General, la obligación de comunicación que la Ley 16/1985 en su artículo 26.4 señala a los propietarios o poseedores y a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, se circunscribe a los siguientes bienes:
a) Bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en el Inventario General en tanto aquél no se resuelva.
b) Bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, cuyo valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican:
1º.15.000.000. de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas de menos de cien años de antigüedad.
2º.10.000.000. de pesetas en el caso de obras pictóricas de cien o más años de antigüedad.
3º.10.000.000. de pesetas cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades.
4º.7.000.000. de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien o más años de antigüedad.
5º.7.000.000. de pesetas en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales.
6º.7.000.000. de pesetas cuando se trate de mobiliario.
7º.5.000.000. de pesetas en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos.
8º.3.000.000. de pesetas cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte.
9º.1.500.000. pesetas en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico.
10º.1.500.000. pesetas en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.
11º.1.000.000. de pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.
12º.400.000. pesetas pesetas en los casos de objetos etnográficos. Apartado b) modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.», 2 marzo).
c) Los que el Gobierno determine mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
2. Las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior comunicarán por escrito al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el bien, la existencia de éste antes de proceder a su transmisión a terceros haciendo constar, en su caso, el precio convenido.

Artículo 27
1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico deberán formalizar, ante el órgano competente de la protección de este Patrimonio en la correspondiente Comunidad Autónoma, un libro de registro de las transacciones que efectúen sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior.
2. Se anotarán en el libro de registro los datos de las partes intervinientes en la transmisión del objeto y se describirá éste de forma sumaria, con especificación de su precio.
3. Sin perjuicio de las competencias de la respectiva Comunidad Autónoma y de las reconocidas a otros Organos por el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Cultura tendrá también acceso a estos libros de registro a los efectos de conocimiento y evaluación del Patrimonio Histórico Español.

CAPITULO III

DE LA EXPOLIACION DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL
Capítulo III del Título III introducido por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.», 2 marzo).
Artículo 57 bis
1. Toda denuncia o información que el Ministerio de Cultura reciba acerca de un bien que reúna las circunstancias señaladas en el artículo 4 de la Ley 16/1985 puede ser trasladada urgentemente a cualesquiera de las instituciones consultivas de la Administración General del Estado sobre Patrimonio Histórico Español.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, obtenida información suficiente para entender que un bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo, el Ministerio de Cultura, de oficio o a propuesta de cualquier persona física o jurídica, y oída la Comunidad Autónoma, puede declarar por Orden ministerial la situación en que se encuentra el bien citado y las medidas conducentes a evitar la expoliación.
3. a) La ejecución de las medidas declaradas en la Orden Ministerial corresponde al titular del bien o, subsidiariamente, a la Administración competente, a la que se requerirá a tales efectos.
b) Cuando las medidas debieran ser adoptadas por el titular, en caso de incumplimiento de éste serán puestas en práctica por la Administración competente a costa de aquél.
c) Cuando la Administración competente desatendiera el requerimiento a que se refiere el apartado 3.a) del presente artículo, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Cultura y con la colaboración de los demás departamentos que sea precisa, puede ejecutar por sí misma las medidas declaradas, incluso cautelarmente.
4. a) Si la expoliación no pudiera presumiblemente evitarse entretanto se dicta la Orden ministerial, el Ministro de Cultura podrá interesar del órgano competente de la Comunidad Autónoma la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación, expresando plazo concreto.
b) Desatendido el requerimiento, el Ministro de Cultura podrá ejecutar las medidas urgentes con la colaboración de los entes públicos competentes. De todo ello se dará cuenta a la Comisión de la Comunidad Europea.
5. a) El procedimiento anteriormente expuesto está sometido a los principios administrativos de celeridad y eficacia, debiendo analizarse en cada caso concreto si de la intervención de la Administración General del Estado se deducen o pueden deducirse consecuencias positivas inmediatas y efectivas para la real protección del bien.
b) La intervención de la Administración General del Estado no se producirá cuando la Comunidad Autónoma haya adoptado o esté adoptando las medidas de protección previstas en la Ley 16/1985 o en su propia legislación, y el Ministerio de Cultura estime que son adecuadas y suficientes para la recuperación del bien.
Artículo 57 bis introducido por el apartado 10 del artículo 3 del R.D. 64/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el R.D. 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español («B.O.E.» 2 marzo).

TITULO IV

De las medidas de fomento

Artículo 65
1. El contribuyente que pretenda pagar la deuda tributaria del Impuesto de Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General solicitará por escrito a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Español la valoración del bien, reseñando su código de identificación. Asimismo, manifestará por escrito su pretensión al tiempo de presentar la declaración correspondiente al impuesto de que se trate.
En los casos de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, dicha manifestación tendrá por efecto la suspensión del procedimiento recaudatorio, sin perjuicio de la liquidación, en su caso, de los intereses de demora correspondientes.
2. La valoración del bien constituirá en su tasación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación en los términos previstos en el artículo 8 e). Esta valoración tendrá una vigencia de dos años y no vinculará al interesado que podrá pagar en metálico la deuda tributaria.
3. El contribuyente podrá, con arreglo al valor declarado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la admisión de esta forma de pago, quien decidirá, oído el Ministerio de Cultura.
4. Aceptada la entrega de un determinado bien en pago de la deuda tributaria se estará respecto al destino del mismo a lo dispuesto en las Leyes del Patrimonio del Estado y del Patrimonio Histórico Español.
5. A efectos de contabilización del ingreso de las deudas tributarias señaladas en este artículo cuyo pago se efectúe mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español, se habilitará por el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio, los créditos presupuestarios necesarios para efectuar el pago de formalización y cancelar las correspondientes deudas.
6. Las referencias de este artículo a órganos de la Administración General del Estado se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas cuando se trate de tributos que les hayan sido cedidos.
Apartado 6 del artículo 65 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1 Las autoridades competentes para la protección del Patrimonio Histórico Español solicitarán por escrito a los Gobernadores civiles su intervención, siempre que necesiten el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/1985 y en especial para la ejecución de los actos previstos en los artículos 25 y 37 de la misma, sin perjuicio de las facultades que en materia de policía correspondan en su caso a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de los procedimientos específicos de coordinación dispuestos al efecto.
2. El grupo de investigación para la protección del Patrimonio Histórico Español adscrito al Servicio Central de la Policía Judicial y el Grupo de Patrimonio de la Unidad central operativa del servicio de policía judicial de la Guardia Civil actuarán, dentro de los respectivos ámbitos territoriales de competencia, en colaboración directa con el Ministerio de Cultura y con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico Español en la investigación y persecución de las infracciones que contra ésta se realicen.
El Ministerio de Cultura en colaboración con el de Interior facilitará al personal integrante de estos grupos la formación adecuada en el ámbito de su competencia para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas. Al efecto, el Ministerio de Cultura prestará el asesoramiento y apoyo docentes en materia de protección del Patrimonio Histórico, sin perjuicio de la competencia de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, y de la Escuela de Investigación Policial de la Guardia Civil.
Asimismo, el Ministerio de Cultura prestará el asesoramiento, apoyo y cooperación necesarios en el desarrollo de los programas de formación básica y perfeccionamiento que elaboren al efecto los órganos encargados de la formación de los miembros de los Cuerpos Nacional de Policía y de la Guardia Civil que realicen funciones de policía judicial, y participará en los cursos que se organicen e impartan en sus centros, a fin de facilitar a los funcionarios asistentes los conocimientos precisos para la protección del Patrimonio Histórico Español.
Apartado 2 del la Disp. Adic. 1ª modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).

Cuarta
1. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural deberán permitir la visita pública y gratuita de los mismos a las personas que acrediten la nacionalidad española.
2. Esta visita comprenderá la contemplación de tales bienes, con exclusión, en el caso de inmuebles, de los lugares o dependencias de los mismos que no afecten a su condición de bien de interés cultural. Respecto a su reproducción fotográfia o dibujada se estará a lo que determine el órgano competente para la protección del bien, salvando, en todo caso, los eventuales derechos de propiedad intelectual.
3. La visita a que se refiere esta disposición se permitirá de acuerdo con un calendario y horario que deberá ser aprobado por el órgano competente para la protección del bien y, en el caso de inmuebles, se hará constar en un lugar visible que sea compatible con los valores artísticos de éstos.
Apartado 3 de la Disp. Adic. 4ª modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).
4. El cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores podrá ser dispensado conforme al artículo 13.2 de la Ley 16/1985.

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Re: ¿que hacer si casualmente encuentras algo de valor histórico?

05 Oct 2013 04:23
#19
Fe de erratas: El premio mínimo al que tienes derecho no es de 1/3 sino de 1/4 del valor fortuito del hallazgo:
1/2 para el estado
1/4 para el propietario del terreno
1/4 para el descubridor.
(estamos hablando de encontrar cosas por casualidad en lugares que no están previamente declarados como Patrimonio Cultural Español)

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Re: ¿que hacer si casualmente encuentras algo de valor histórico?

05 Oct 2013 20:30
#20
Todo esto que has puesto ya está en el apartado de legislación, donde además hay enlaces a las leyes de patrimonio de cada comunidad autónoma. No obstante, a todo esto hay que sumar que los hallazgos realizados con un detector no suelen ser hallazgos casuales, sino hallazgos causales. Por otra parte, hay que tener en cuenta las definiciones de arqueología, resto arqueológico, yacimiento arqueológico, zona arqueológica y otros factores que condiciones por completo lo que ocurre cuando se encuentran bienes que por sus características, pueden ser considerados bienes demaniales.

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